La Dirección General de Tributos se ha pronunciado ya, en respuesta a una consulta formulada con carácter de urgencia por el Departamento de Inspección de la AEAT, acerca de la deducibilidad de los gastos enconcepto de retribuciones a los administradores de las sociedades mercantiles cuando, previéndose estatutariamente el carácter remunerado del cargo, no se cumpliera de forma escrupulosa con todos y cada uno delos requisitos que establece la normativa mercantil.
Larespuesta a la consulta concluye que los gastos por las retribucionesde los administradores de las sociedades mercantiles "tienen la consideración de gasto deducible en el Impuesto sobre Sociedades, deacuerdo con la redacción de la Ley del Impuesto sobre Sociedadesactualmente en vigor, cuando los estatutos establezcan el carácterremunerado del cargo", aún cuando no se hayan cumplido todos losrequisitos que, para cada tipo de retribución, establecen las normasmercantiles.
Esta consulta de la Inspección a la Dirección General de Tributos ha venido motivada por la publicación el pasado mesde noviembre de dos sentencias del Tribunal Supremo que negaban la deducibilidad fiscal del gasto correspondiente a la retribución de los administradores de una sociedad anónima por entender que no cumplíanlos requisitos de la normativa mercantil al no estar fijada con certeza en los estatutos sociales y con los parámetros necesarios para su cuantificación.
La Dirección General de Tributos ha basado su respuesta en la actual redacción de la normativa reguladora del Impuesto sobre Sociedades por contraposición a la Ley del Impuestosobre Sociedades del año 1978, que resultaba de aplicación a lossupuestos analizados por el Tribunal Supremo y exigía que, para que setratara de gasto deducible, era preciso que la remuneración de los administradores fuese un gasto "obligatorio y necesario" para el ejercicio de la actividad de la sociedad. Dicha exigencia no secontempla en la actual Ley del Impuesto sobre Sociedades, en la que "el concepto de gasto necesario ahora es más amplio, de manera que resultadeducible un gasto, no sólo por ser obligatorio, sino por el mero hecho de estar correlacionado con los ingresos y no constituir una liberalidad".
En consecuencia, en la medida en que estécontabilizada dicha remuneración, tendrán la consideración de gastofiscalmente deducible "si los estatutos de la sociedad, sea limitada oanónima, recogen el carácter remunerado del cargo de administrador, aún cuando no se cumplan los requisitos de certeza que han establecido las sentencias del Tribunal Supremo", al resultar "un gasto realizado parala obtención de ingresos de la entidad, cuestión que no ha sido puestaen duda, ni por las sentencias del Tribunal Supremo señaladas, de 13 denoviembre de 2008, ni por ninguna otra sentencia y no tienen la consideración de liberalidad", concluye la Dirección General deTributos.
Es de agradecer la premura con la que la Dirección General de Tributos ha resuelto la situación de incerteza respecto a ladeducibilidad de las remuneraciones de los administradores de lassociedades anónimas cuando los estatutos sociales no fijan todos losparámetros necesarios para su cuantificación. Asimismo, y aunque en surespuesta la Dirección General de Tributos no haya hecho ningunareferencia al respecto, no debemos olvidar tampoco que a lacuantificación de la remuneración de los administradores le resulta deaplicación la nueva normativa de precios de transferencia, ya que, pordefinición, sociedad y administrador son siempre partes vinculadas, ypor tanto la retribución deberá determinarse siempre en condiciones demercado. Esto, puede representar en ocasiones una dificultad notable ala que se añadiría la adecuada distribución del coste entre lasdistintas sociedades del grupo cuando los mismos administradoresdesempeñan su cargo simultáneamente en varias de ellas.
Endefinitiva, sin perjuicio de la flexibilidad otorgada por esta interpretación del concepto de gasto deducible en el actual Impuestosobre Sociedades, resulta recomendable, en todo caso, revisar laredacción de la cláusula de remuneración de los administradores en los estatutos de las sociedades mercantiles, para asegurar sudeducibilidad, así como la justificación y documentación de lavaloración de la remuneración, a fin de dar cumplimiento a las nuevas obligaciones en materia de precios de transferencia.
El pasado 4 de diciembre, los ministros de Finanzas de la UE acordaron cambiar las reglas de localización, a efectos del IVA, en relación a los servicios de telecomunicaciones y servicios prestados por vía electrónica cuando el destinatario de los mismos sea un particular que no actúa como empresario o profesional sino como cliente final. Estos servicios pasarán en el futuro a localizarse, a efectos de determinar el IVA aplicable, en el territorio en el que, efectivamente, se encuentra el cliente final.
Actualmente, dichos servicios se localizan en el territorio en el que está establecido el prestador del servicios y ello ha motivado el establecimiento de numerosas empresas del sector en territorios como España (16%) o Luxemburgo (15%) cuyos tipos de IVA se encuentran entre los más competitivos de la UE.
Con el cambio se trata de eliminar la competencia entre los Estados miembros por el tipo de IVA y evitar así que las compañías fijen su sede en aquellos Estados con tipos de IVA más reducidos. Precisamente, Luxemburgo, que gracias a su tipo del 15% ha atraído a su territorio a numerosas compañías del sector (como Amazon, Skype o Paypal), había bloqueado durante meses la medida, por miedo a perder unos ingresos anuales equivalentes al 1% de su PIB.
La medida entrará finalmente en vigor en 2015, en lugar de en 2010 como estaba previsto inicialmente, y lo hará de manera progresiva. El Estado miembro donde se localiza el prestador de los servicios de telecomunicaciones y electrónicos se quedará en una primera fase con el 30% de los ingresos por IVA, porcentaje que bajará al 15% a partir de 2017, para desaparecer finalmente a partir de 2019.
a) Una entidad y sus socios (personas físicas o jurídicas), siempre que la primera esté participada directamente al menos en un 5% por sus socios (1% en caso de entidades cotizadas).
b) Una entidad y sus consejeros o administradores (de hecho o de derecho).
c) Una entidad y los cónyuges o personas unidas por relaciones de parentesco, en línea directa o colateral, por consanguinidad o afinidad hasta el tercer grado de los socios, consejeros o administradores.
d) Dos entidades que pertenezcan a un grupo (existe grupo cuando una entidad ostente o pueda ostentar el control de otra u otras según los criterios del artículo 42 del Código de Comercio, con independencia de su residencia y de la obligación de formular cuentas anuales consolidadas).
e) Una entidad y los socios de otra entidad, cuando ambas entidades pertenezcan a un mismo grupo.
f) Una entidad y los consejeros o administradores de otra entidad, cuando ambas entidades pertenezcan a un grupo.
g) Una entidad y los cónyuges o personas unidas por relaciones de parentesco, en línea directa o colateral hasta el tercer grado de los socios de otra entidad cuando ambas sociedades pertenezcan a un mismo grupo.
h) Una entidad y otra entidad participada por la primera indirectamente en al menos el 25% del capital social.
i) Dos entidades en las cuales los mismos socios o sus cónyuges, o personas unidas por relaciones de parentesco, en línea directa o colateral, por consanguinidad o afinidad hasta el tercer grado, participen, directa o indirectamente en, al menos, el 25% del capital social
j) Una entidad residente en España y sus establecimientos permanentes en el extranjero.
k) Una entidad no residente en España y sus establecimientos permanentes en España.
l) Dos entidades que formen parte de un grupo que tribute en el régimen de los grupos de sociedades cooperativas.
La Ley 36/2006, de medidas de prevención del fraude fiscal, en vigor desde 1 de diciembre de 2006, estableció la inversión de la carga de la prueba respecto a la valoración a precios normales de mercado de las operaciones entre partes vinculadas (socio-sociedad, sociedad-administradores, sociedad-familiares de socios o administradores, etc.), o transacciones internas entre compañías de un mismo grupo (matriz-filial, etc.), que se traslada desde la Administración al contribuyente. En consecuencia, en la actualidad es el contribuyente el que debe probar a la Administración Tributaria que ha aplicado precios de mercado.
La mencionada Ley establecía ya la obligación de documentar apropiadamente las operaciones entre partes vinculadas, reflejando los criterios empleados para determinar el precio de dichas operaciones de tal modo que la Administración pueda verificar que, efectivamente, se han respetado los precios de mercado. Pues bien, por fin, dos años más tarde, se ha aprobado el Real Decreto 1793/2008, de 3 de noviembre, por el que se modifica el Reglamento del Impuesto sobre Sociedades, publicado finalmente en el BOE el pasado 18 de noviembre, y se establecen las nuevas obligaciones de documentación en materia de precios de transferencia. Las citadas obligaciones de documentación siguen las orientaciones de la OCDE y del Foro Europeo sobre Precios de Transferencia, estableciendo dos niveles de documentación:
• Documentación de grupo: El grupo de sociedades tiene la obligación de documentar, con información estandarizada, común para todas las sociedades del grupo en cualquier país (“masterfile”), entre otra información, la descripción general de la estructura del grupo, la naturaleza, importes y flujos de las operaciones vinculadas, las funciones ejercidas y riesgos asumidos, la titularidad de intangibles, etc.
• Documentación de cada sociedad individual: Cada una de las sociedades individuales del grupo deberá preparar la documentación, específica para cada país (“countryfile”), que contendrá, entre otra información, un análisis de comparabilidad de los precios de transferencia, una explicación de la selección del método de valoración elegido, incluyendo una descripción de las razones que justificaron la elección del mismo, así como su forma de aplicación, y la especificación del valor o intervalo de valores derivados del mismo, etc. y, en general, cualquier otra información de que haya dispuesto el obligado tributario para determinar la valoración de sus operaciones vinculadas.
La versión definitiva del Reglamento introduce como novedad frente a los borradores del mismo, que la documentación podrá ser válida para más de un período impositivo, si las circunstancias no varían de modo sustancial, lo que evitará el coste de tener que renovarla cada ejercicio, sin perjuicio del necesario seguimiento y actualización periódica de la misma.
Asimismo, el plazo de preparación de la documentación se ha modificado, por cuanto deberá estar a disposición de la Administración Tributaria a partir de la conclusión del plazo voluntario de declaración del impuesto sobre sociedades correspondiente al ejercicio en cuestión, por lo que la Inspección no podrá reclamarla al inicio del mismo sino solamente una vez que ha finalizado y se ha presentado además la declaración del impuesto correspondiente.
La documentación de las operaciones vinculadas no se exigirá en relación con las realizadas entre entidades que se integren en un mismo grupo de consolidación fiscal, a las realizadas con sus miembros por las agrupaciones de interés económico y las uniones temporales de empresas, y la realizadas en el ámbito de ofertas públicas de venta o de ofertas públicas de adquisición de valores.
En cambio, y sin necesidad de que medie una relación de especial vinculación entre las partes, se exigirán las mismas obligaciones de documentación a las operaciones de todo tipo entre entidades españolas y entidades residentes en territorios calificados como paraísos fiscales.
En cuanto a las empresas de reducida dimensión, si bien se les exime de la obligación de elaborar la documentación de grupo o “masterfile”, sí se les exigirá, si bien con menor alcance en algunos extremos, la documentación específica para cada sociedad, que deberá contener, como mínimo, en todo caso, la identificación del método de valoración utilizado y el intervalo de valores derivados del mismo y la información de que haya dispuesto el obligado tributario para determinar la valoración de sus operaciones vinculadas.
Finalmente, por lo que respecta al régimen sancionador, adicionalmente en su caso, a la corrección, a efectos fiscales, de la valoración de estas operaciones efectuada por el contribuyente, el incumplimiento de las obligaciones de documentación de las operaciones vinculadas será sancionado por la Administración Tributaria con multas de hasta 15.000 euros por cada dato no documentado, si de ello no se deriva corrección de la valoración de la operación para ajustarla a precios de mercado, o de hasta el 15% de la corrección de la valoración que efectúe la Administración Tributaria, con un mínimo de 30.000 euros por dato.
No cabe duda de que las nuevas obligaciones supondrán una importante carga de trabajo para los grupos de empresas. Sin embargo, también es cierto que nos encontramos ante una buena oportunidad para revisar y planificar adecuadamente las operaciones internas de las sociedades, a fin de obtener la máxima eficiencia y minimizar el riesgo fiscal asociado a este tipo de operaciones.
El Ministerio de Economía y Hacienda ha hecho pública una nota en relación al primer pago del Impuesto sobre Sociedades del ejercicio 2008, por la que se anuncia que el Gobierno aprobará un Real Decreto Ley que:
- Ampliará el plazo de presentación del primer ingreso a cuenta del Impuesto sobre Sociedades (el periodo ordinario, del 1 al 20 de abril, se prorrogará en un plazo aún por determinar).
- Permitirá, con independencia del método aplicado hasta la fecha para el cálculo del pago fraccionado, que las empresas puedan optar ahora por utilizar cualquiera de los dos métodos por los que se determina este pago fraccionado:
o o bien, según el resultado contable del período correspondiente (sistema previsto en el artículo 45.3 de la Ley del Impuesto: la parte de base imponible obtenida en los tres, nueve y once primeros meses del año 2008, con la salvedad de no tener que incluir en dicho cálculo los efectos de los ajustes derivados de la primera aplicación del nuevo Plan General Contable).
o o bien según la cuota íntegra del Impuesto en el ejercicio precedente (sistema previsto en el artículo 45.2 de la Ley: utilización como base de cálculo del pago fraccionado la cuota del período impositivo anterior).
Como es sabido, en los primeros veinte días de los meses de abril, octubre y diciembre, las empresas deben efectuar un pago fraccionado a cuenta de la liquidación del Impuesto sobre Sociedades correspondiente al ejercicio que esté en curso el primer día de cada uno de los meses indicados.
El importe del pago fraccionado será del 18% de la cuota del Impuesto sobre Sociedades correspondiente al último ejercicio cerrado y cuyo plazo de declaración estuviese vencido en dichas fechas, minorada en las deducciones y bonificaciones aplicables y en las retenciones procedentes.
Alternativamente, existe la opción de realizar los pagos a cuenta sobre la parte de base imponible del período de los tres, nueve u once primeros meses de cada año natural. El porcentaje será el resultado de multiplicar por 5/7 el tipo de gravamen redondeado por defecto. Este método es obligatorio para las empresas cuyo volumen de operaciones hubiera superado 6.010.121,04 euros durante los 12 meses anteriores a la fecha en que se inicie el período impositivo.
La nueva solución de permitir a todas las empresas, con independencia de su facturación, optar libremente por uno u otro sistema se ha tomado a la vista las numerosas dudas interpretativas generadas por el nuevo Plan General Contable (y por su impacto en la factura fiscal, pues el nuevo PGC ha introducido variaciones en la manera de registrar y contabilizar diferentes operaciones y activos; y estos cambios tienen repercusión en la cuenta de pérdidas y ganancias, y, en consecuencia, en la factura fiscal) y por la premura de tiempo desde su entrada en vigor y el inicio del plazo voluntario para el primer pago fraccionado.
La medida para facilitar el primer pago a cuenta de Sociedades requiere una norma de rango legal, y, por ello, se aprobará un Real Decreto Ley urgente. No obstante, cuando el nuevo Consejo de Ministros apruebe la norma estará ya muy cerca el final del plazo legal. Por ello, Hacienda y la CEOE han pactado la realización hoy de este anuncio público avisando de que se tomará esta medida, para tranquilizar a las empresas y otorgar un plazo razonable para evaluar el sistema más conveniente.
En todo caso, con independencia de las dificultades que pueda haber encontrado la empresa en su adaptación al nuevo Plan General Contable, y a la espera de conocer el contenido del anunciado Real Decreto Ley, lo cierto es que la posibilidad de realizar la opción por cualquiera de los dos métodos en el mismo momento de presentar el próximo pago fraccionado puede representar una oportunidad de reducir su importe:
- para aquellas sociedades con un volumen de facturación inferior a 6.010.121,04 euros en 2007 que en el ejercicio en curso están obteniendo menores beneficios que en 2007 o que prevén que tendrán pérdidas al final del 2008, que pueden optar por el sistema previsto en el artículo 45.3 de la Ley y efectuar un pago fraccionado más reducido (o incluso no tener que efectuar ningún ingreso).
- para aquellas sociedades con un volumen de facturación superior a 6.010.121,04 euros en 2007 que en el ejercicio en curso están obteniendo mayores beneficios que en 2007 o que se han encontrado con problemas de adaptación al nuevo Plan General Contable, que pueden optar por el sistema previsto en el artículo 45.2 de la Ley y efectuar un pago fraccionado más reducido del que correspondería con el sistema previsto en el artículo 45.3 de la Ley.
La resolución V1355-06 de la Dirección General de Tributos, de fecha 6 de julio de 2006, aborda diversas cuestiones relacionadas con la amortización de los activos fijos afectos a la actividad hotelera, reconociendo las especificidades del sector hotelero:
- Se reconoce a los edificios hoteleros como edificios industriales, lo que posibilita amortizarlos un 50% más rápido que hasta ahora, al pasar del 2% al 3% anual, con lo que se reduce el beneficio contable y por tanto en el Impuesto sobre Sociedades.
- Se reconoce la posibilidad de amortizar separadamente del inmueble distintos elementos de los edificios hoteleros (decoración de interiores y exteriores, pavimentos, escayolas, barras de bar y mostradores, etc.) en función de los coeficientes de amortización individuales asignados a cada elemento, con lo cual serán amortizados mucho más rápidamente (por ejemplo, los muebles, al 10% anual) en lugar de tener que amortizarse al mismo ritmo que el edificio al que estén incorporados físicamente como hasta ahora (al 2% anual).
- Se reconoce, finalmente, la posibilidad de aplicar el método de amortización por turnos a los elementos de inmovilizado afectos a la actividad hotelera que se empleen en más de un turno de trabajo, lo que permitirá igualmente amortizarlos más rápidamente.
La Confederación Española de Hoteles y Alojamientos Turísticos considera que el ahorro fiscal puede superar el 15% de la carga fiscal anual para las empresas del sector.
La Ley de Presupuestos de la Generalitat de Cataluña para el ejercicio 2008 supuso el primer paso de Cataluña en la carrera de competencia fiscal entre Comunidades Autónomas que viene desarrollándose en los últimos años, singularmente, en el ámbito del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.
En ejercicio de las competencias legislativas atribuidas a la Generalitat de Cataluña se crearon dos nuevas reducciones en el Impuesto sobre Sucesiones, similares a la ya existente para la transmisión de la empresa familiar (reducción del 95% de la base imponible del Impuesto) para la transmisión por herencia de bienes utilizados en la explotación agraria del causante o de bienes integrantes del patrimonio natural.
Además, se incrementó de forma notable el importe de la reducción ya existente para la adquisición por herencia de la vivienda habitual del causante, aplicable al cónyuge, descendientes o ascendientes, que se mantiene en el 95% del valor de la misma, pero ampliando el límite anterior de 125.000 euros por sujeto pasivo hasta 500.000 euros por cada sujeto pasivo. En consecuencia, han dejado de tributar efectivamente en el Impuesto sobre Sucesiones, las transmisiones, de padres a hijos y entre cónyuges, de la vivienda habitual hasta importes entre 500.000 y 600.000 euros.
Sin embargo, la novedad más significativa de la reforma del Impuesto es la notable simplificación y reducción del Impuesto sobre Donaciones entre familiares directos (cónyuges, padres, hijos y nietos) a partir de 2008.
Desde el 1 de enero de 2008, las donaciones entre familiares de hasta 200.000 euros tributan el 5%; hasta 600.000 euros se aplica un tipo del 7% y a partir de esa cantidad del 9%. Se simplifica así la escala, que pasa de los 16 tramos actuales a sólo 3, y se reduce el tipo máximo del 32,98% al 9% y el mínimo del 7,42% al 5%.
De este modo, las donaciones de viviendas, acciones y otros activos de padres a hijos, entre cónyuges o de abuelos a nietos tributan hasta un 70% menos respecto a la situación anterior. Por ejemplo, una donación de un activo valorado en 200.000 euros pagaba una cuota de 30.692,80 euros y pasa ahora a tributar 10.000 euros, casi el 70% menos. Por una donación de 800.000 euros, que tributaba a un tipo medio del 24,3%, desde 2008 se paga el 9,2%, es decir, 15 puntos menos.
Sin duda, esta reforma del Impuesto sobre Donaciones dará lugar a que, en muchas ocasiones, resulte preferible, desde el punto de vista fiscal, la transmisión de bienes de padres a hijos en vida de aquellos a su inclusión en la herencia de los padres, pero será necesario analizar previamente cada caso en particular, valorando asimismo el impacto de dichas transmisiones a título gratuito puedan tener en el Impuesto sobre la Renta del donante ya que, en función de las circunstancias concurrentes (como la antigüedad de los bienes) la tributación global de la donación podría ser mayor que la que se produciría en la transmisión de los bienes por herencia.
No obstante, a pesar de todas estas novedades, lo cierto es que la regulación del Impuesto sobre Sucesiones en Cataluña se mantiene todavía como una de las más gravosas del Estado, singularmente en comparación con la Comunidad de Madrid, que mantiene una bonificación del 99% para las donaciones de cualquier bien entre cónyuges (o parejas de hecho), hijos y ascendientes, y una reducción general del 95% (y bonificación del 99% sobre el 5% restante en el caso de donación de empresas o negocios profesionales); así como una bonificación del 99% en el Impuesto sobre Sucesiones en las herencias entre familiares directos.
Quizá, por ello, finalmente, se introduce una nueva obligación para los Registradores de la Propiedad y Mercantiles destinados a Cataluña, que tendrán que remitir a la Conselleria d’Economia i Finances, cada trimestre, una relación de los documentos relativos a actos o contratos sujetos al Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones o al Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales que se presenten a inscripción en dichos Registros, cuando el pago de los Impuestos se haya realizado en otra Comunidad Autónoma. Se trata con ello de controlar que, particularmente por lo que respecta a inmuebles situados en Cataluña, no puedan evadirse ingresos a la Generalitat mediante deslocalizaciones fiscales por parte de los sujetos pasivos de ambos Impuestos.
La principal novedad de la nueva regulación española en materia de precios de transferencia (establecida por la Ley 36/2006, de medidas de prevención del fraude fiscal, en vigor desde 1 de enero de 2007) es que la carga de la prueba respecto a la valoración a precios normales de mercado de las operaciones entre partes vinculadas (socio-sociedad, sociedad-administradores, sociedad-familiares de socios o administradores, etc.), o transacciones internas entre compañías de un mismo grupo (matriz-filial, etc.), se traslada desde la Administración al contribuyente y, por tanto, es éste último ahora quién debe proporcionar a la Administración Tributaria prueba suficiente de que en las mencionadas operaciones se han aplicado los mismos precios de mercado que se habrían aplicado a las mismas operaciones si se hubieran realizado entre partes independientes.
Como consecuencia de lo anterior, la Ley establece la obligación de documentar apropiadamente las operaciones entre sociedades del mismo grupo o entre partes vinculadas, reflejando los criterios empleados para valorar el precio de dichas operaciones de tal modo que la Administración pueda verificar que, efectivamente, se han respetado los precios de mercado.
No cumplir con estas obligaciones de valoración, o con las obligaciones de documentación derivadas de las mismas, será sancionado por la Administración con multas de hasta 15.000 euros por cada dato no documentado, si de ello no se deriva corrección de la valoración de la operación para ajustarla a precios de mercado, o de hasta el 15% de la corrección de la valoración que efectúe la Administración Tributaria, con un mínimo de 30.000 euros por dato.
Métodos de valoración
Por lo que respecta a los métodos de valoración de las operaciones entre partes vinculadas, la norma española está en línea con las últimas orientaciones de la OCDE y las conclusiones del Foro Europeo sobre Precios de Transferencia, admitiendo diferentes métodos para determinar el valor normal de mercado de estas operaciones, tales como el precio en transacciones no vinculadas comparables, el coste incrementado en el margen que habitualmente se obtiene en operaciones no vinculadas comparables, el precio de reventa con el margen que habitualmente se obtiene en operaciones no vinculadas comparables, la división de beneficios respecto a la operación que normalmente se produciría entre partes independientes o el denominado beneficio neto transaccional.
Lo que se requiere siempre es la comparación entre las circunstancias que se dan en la operación entre partes vinculadas y las que se producirían en la misma operación entre partes independientes, atendiendo asimismo a las características propias de los bienes o servicios implicados y a las del propio mercado particular de dichos bienes o servicios, considerando también las funciones y riesgos asumidos o los activos empleados en la operación por cada una de las partes.
Acuerdos Previos de Valoración
El Real Decreto que desarrollará la mencionada Ley 36/2006 deberá establecer también el procedimiento por el cual el contribuyente que así lo desee podrá proponer a la Administración, con carácter previo a la realización de las operaciones vinculadas, un conjunto de criterios adecuados para ello.
Obligaciones documentales
Como se ha mencionado anteriormente, la nueva regulación en materia de precios de transferencia entró en vigor el 1 de enero de 2007 y, por tanto, la carga de la prueba respecto a la observancia de precios de mercado en las operaciones entre partes vinculadas recae ahora sobre el obligado tributario. Sin embargo, el Real Decreto que debe desarrollar la Ley y establecer las concretas obligaciones de documentación de estas operaciones en el futuro, no ha sido aprobado todavía y, aunque se han publicado algunos borradores del mismo, la versión definitiva todavía no se conoce y no se prevé su aprobación definitiva hasta bien entrado el 2008.
En todo caso, la valoración a precio de mercado de las operaciones entre partes vinculadas, de acuerdo con los métodos de la OCDE, es plenamente exigible desde el 1 de enero de 2007 y, por tanto, el obligado tributario debe estar ya en condiciones de aportar a la Administración, ante un eventual requerimiento de información en este sentido, la documentación de que disponga como soporte de la valoración que ha efectuado de sus operaciones con partes vinculadas, en tanto la nueva reglamentación no establezca las obligaciones documentales específicas que serán requeridas por la Administración Tributaria.
Dichas obligaciones documentales seguirán, en todo caso, las orientaciones de la OCDE y del Foro Europeo sobre Precios de Transferencia. Por tanto, de cara a evitar problemas en caso de inspección, es altamente recomendable que en los contratos entre partes vinculadas se incluya el mayor detalle posible sobre los métodos de valoración del precio de la operación, en línea con la política general de la empresa, que deberá adoptarse en el futuro en un documento (“masterfile”) que debe servir de base para los acuerdos que se realicen, por ejemplo, con las distintas filiales de un grupo en cada país, adaptándose a los requerimientos específicos de cada mercado.
Entretanto, y mientras no se establezcan las obligaciones documentales definitivas, no hay que olvidar que la carga de la prueba de la valoración a precios de mercado recae ya sobre el obligado tributario aunque no se hayan desarrollado todavía los requisitos de la documentación al efecto, y así lo ha advertido también la Administración Tributaria.